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📃 Tema 26: Resoluciones judiciales y del LAJ

Tramitación Procesal y Administrativa · Administración de Justicia · 🗓️ Preguntas comprobadas con el BOE vigente el 5 de octubre de 2026

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Epígrafe oficial

Las resoluciones de los órganos judiciales. Clases de resoluciones judiciales: Contenido y características. Las resoluciones de los órganos judiciales colegiados. Las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia.

Resumen

Las resoluciones son los actos con los que los órganos judiciales y el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) deciden o impulsan el proceso. La LOPJ distingue entre resoluciones gubernativas, llamadas acuerdos (las de los tribunales no constituidos en Sala de Justicia, las Salas de Gobierno y los jueces y presidentes con carácter gubernativo, art. 244), y resoluciones jurisdiccionales de jueces y tribunales: providencias, autos y sentencias (art. 245). Las del LAJ son diligencias y decretos (art. 456 LOPJ), y sus resoluciones gubernativas también se llaman acuerdos (art. 456.5). Las mismas categorías aparecen en la LEC (art. 206), en la LECrim (arts. 141 y 144 bis) y, con remisiones, en la LJCA y la LRJS.

Providencias: tienen por objeto la ordenación material del proceso (art. 245.1.a LOPJ) o, en la LEC, resolver cuestiones procesales que requieren decisión judicial por así establecerlo la ley, sin exigir forma de auto (art. 206.1.1.ª). Se limitan a lo mandado y al juez o tribunal que las dispone, con la fecha, y solo llevan una sucinta motivación cuando lo disponga la ley o lo estime conveniente quien las dicta (art. 248.2 LOPJ y art. 208.1 LEC). En las Salas de Justicia basta la firma del ponente.

Autos: deciden recursos contra providencias (y, en la LEC y la LECrim, también contra decretos), cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o lo que las leyes dispongan (art. 245.1.b LOPJ). La LEC añade, entre otros, la admisión o inadmisión de la demanda, la reconvención, la acumulación de acciones, la admisión o inadmisión de prueba, la aprobación de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, las medidas cautelares y las resoluciones que ponen fin a una instancia o recurso antes de su tramitación ordinaria (art. 206.1.2.ª). En lo penal, los que deciden la prisión o libertad provisional, la competencia, la recusación, la admisión de prueba, la justicia gratuita o afectan a un derecho fundamental (art. 141 LECrim). Siempre son motivados, con antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados y parte dispositiva (art. 248.3 LOPJ; art. 208.2 LEC).

Sentencias: deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso o deben revestir esta forma por ley (art. 245.1.c LOPJ). En lo civil ponen fin al proceso en primera o segunda instancia tras su tramitación ordinaria y resuelven la casación y la revisión (art. 206.1.3.ª LEC). Llevan encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados en su caso, fundamentos de derecho y fallo (art. 248.4 LOPJ; art. 209 LEC). Pueden dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley (art. 245.2 LOPJ): tras la LO 1/2025, en el juicio verbal civil (salvo si no interviene abogado), en el abreviado contencioso (art. 78.20 LJCA) y, con más amplitud que antes, en lo social (art. 50 LRJS, que ya las admitía desde 2011). Son firmes las que no admiten recurso, salvo el de revisión u otros extraordinarios (art. 245.3 LOPJ); la ejecutoria es el documento público y solemne que consigna una sentencia firme y se encabeza en nombre del Rey (art. 245.4).

Requisitos comunes (art. 248 LOPJ y art. 208 LEC): indicar el tribunal, los jueces o magistrados y, si es colegiado, el ponente; firmar la resolución; expresar lugar y fecha; y señalar si es firme o qué recurso cabe, ante qué órgano, en qué plazo y, en su caso, el depósito necesario. Los tribunales no pueden variar sus resoluciones una vez firmadas, pero sí aclarar conceptos oscuros y rectificar errores materiales: la aclaración se hace de oficio o a petición en los dos días hábiles siguientes a la publicación y se resuelve en tres días; los errores materiales manifiestos y aritméticos se corrigen en cualquier momento; las omisiones de pronunciamiento se completan a petición de parte en cinco días (con traslado por otros cinco) o de oficio en cinco días; contra estas resoluciones no cabe recurso y los plazos para recurrir la resolución principal se interrumpen (art. 267 LOPJ; arts. 214 y 215 LEC; art. 161 LECrim). Las resoluciones definitivas se publican, depositan en la Oficina judicial y se incorporan al libro de sentencias (o libro de decretos para el LAJ), bajo custodia del LAJ (arts. 265 y 266 LOPJ; arts. 212, 213 y 213 bis LEC).

Órganos colegiados (arts. 249 a 262 LOPJ y 194 a 205 LEC): el ponente tiene a su disposición los autos y propone la resolución; la deliberación es secreta y la votación sigue un orden fijo: vota primero el ponente, luego los demás por orden inverso de antigüedad y el presidente el último. Los autos y sentencias se dictan por mayoría absoluta de votos. Quien discrepa firma igualmente, pero puede formular voto particular, que se incorpora al libro de sentencias y se notifica con la sentencia. El magistrado que se imposibilita tras la vista vota por escrito; si no hay mayoría, la discordia se resuelve con nueva vista, añadiendo dos magistrados si los discordantes son impares y tres si son pares. Si no puede firmar quien votó, firma por él el presidente indicando «votó en Sala y no pudo firmar». En lo penal, para dictar sentencia en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los TSJ bastan tres magistrados (art. 145 LECrim) y los votos reservados se insertan en el libro de votos reservados dentro de las 24 horas (art. 156).

Resoluciones del LAJ (art. 456 LOPJ; art. 206.2 LEC; art. 144 bis LECrim): diligencias de ordenación, para dar a los autos el curso que la ley establezca; diligencias de constancia, comunicación o ejecución, para reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal; y decretos, para admitir la demanda, poner término a un procedimiento de su exclusiva competencia o cuando sea preciso o conveniente razonar lo resuelto. Los decretos son siempre motivados, con antecedentes de hecho y fundamentos de derecho; las diligencias de ordenación solo llevan motivación sucinta si lo dice la ley o lo estima conveniente el LAJ. En todas ellas se indica el nombre y la firma del LAJ y si cabe recurso. Si el LAJ resuelve por diligencia de ordenación o decreto lo que exige providencia, auto o sentencia, la actuación es nula de pleno derecho (art. 225.6.º LEC). Además, las resoluciones judiciales deben ser autorizadas o publicadas mediante firma del LAJ, bajo pena de nulidad (art. 204.3 LEC).

Claves para el examen

💡 Truco

Para no liarte con quién dicta qué: el juez «PAS» (Providencia, Auto, Sentencia) y el LAJ «DD» (Diligencia y Decreto). Y empareja por motivación: Providencia ↔ Diligencia de ordenación (escuetas) y Auto ↔ Decreto (siempre motivados). En los colegiados, «el ponente abre, el presidente cierra».

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Fuentes

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