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✊ Tema 15: Libertad sindical, huelga y riesgos laborales

Auxilio Judicial · Administración de Justicia · 🗓️ Preguntas comprobadas con el BOE vigente el 5 de octubre de 2026

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Epígrafe oficial

Libertad sindical. El Sindicato en la Constitución Española. Elecciones sindicales según la Ley de órganos de representación y el Estatuto Básico del Empleado Público. El derecho de huelga. Salud y prevención de riesgos laborales.

Resumen

El sindicato en la Constitución. El art. 7 CE (título preliminar) dice que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a defender y promover sus intereses económicos y sociales, que su creación y su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y su funcionamiento deben ser democráticos. El art. 28.1 reconoce a todos el derecho a sindicarse libremente: la ley puede limitarlo o exceptuarlo para las Fuerzas o Institutos armados y los demás cuerpos sometidos a disciplina militar, y regulará las peculiaridades de los funcionarios públicos (lo repite el art. 103.3); la libertad sindical incluye fundar sindicatos y afiliarse al que se elija, y nadie puede ser obligado a afiliarse. El art. 28.2 reconoce la huelga, con garantías para los servicios esenciales de la comunidad; el art. 37 garantiza la negociación colectiva y las medidas de conflicto colectivo; y el art. 127.1 prohíbe a jueces, magistrados y fiscales en activo pertenecer a sindicatos. En Justicia, el art. 496 LOPJ reconoce a los funcionarios la libre sindicación, la actividad sindical, la huelga (con mantenimiento de los servicios esenciales), la negociación colectiva y la reunión.

La Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), considera trabajadores también a los funcionarios (art. 1.2). Excluye a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar, prohíbe sindicarse a jueces, magistrados y fiscales en activo y remite a su normativa específica a los Cuerpos de Seguridad no militares. Los autónomos sin trabajadores, los parados y los jubilados o incapacitados pueden afiliarse, pero no fundar sindicatos para sus intereses particulares (art. 3.1), y quien tiene un cargo directivo en un sindicato no puede ser a la vez director general o asimilado en la Administración (art. 3.2). La libertad sindical comprende fundar, suspender o extinguir sindicatos sin autorización previa, afiliarse o desafiliarse, elegir representantes y hacer actividad sindical; los sindicatos solo pueden ser suspendidos o disueltos por una resolución judicial firme fundada en un incumplimiento grave de las leyes (art. 2). Para tener personalidad jurídica se depositan los estatutos en la oficina pública: esta tiene diez días para publicar el depósito o pedir una sola vez que se subsanen defectos (con otros diez días para hacerlo), y el sindicato adquiere personalidad y plena capacidad de obrar a los veinte días hábiles del depósito (art. 4). Las cuotas sindicales no se pueden embargar (art. 5.3) y, desde la LO 2/2024, los órganos de los sindicatos deben tener una presencia equilibrada, con cada sexo entre el 40 % y el 60 % (disposición adicional quinta).

Representatividad y acción sindical. Son más representativos a nivel estatal los sindicatos con al menos el 10 % de los delegados de personal, miembros de comités de empresa y órganos de las Administraciones públicas (y los afiliados a ellos); a nivel de comunidad autónoma, los que tengan al menos el 15 % en ella, con un mínimo de 1.500 representantes y sin estar federados con sindicatos estatales (arts. 6 y 7). Los más representativos tienen representación institucional, negocian, participan en la fijación de las condiciones de trabajo en las Administraciones y promueven elecciones; y el sindicato que logra el 10 % en un ámbito concreto tiene allí casi las mismas facultades (art. 7.2). Los afiliados pueden constituir secciones sindicales; las de los sindicatos más representativos o con representación tienen derecho a un tablón de anuncios y a un local en los centros de más de 250 trabajadores (art. 8). En esos centros de más de 250 trabajadores hay delegados sindicales: uno de 250 a 750 trabajadores, dos de 751 a 2.000, tres de 2.001 a 5.000 y cuatro desde 5.001, y uno solo si el sindicato no llegó al 10 % de los votos (art. 10). Quien ocupa un cargo electivo provincial, autonómico o estatal en un sindicato más representativo tiene derecho a excedencia forzosa (o su equivalente en la función pública) y debe reincorporarse dentro del mes siguiente al cese (art. 9). La tutela se pide por el proceso de protección de los derechos fundamentales, en el que el sindicato del trabajador y cualquier sindicato más representativo pueden intervenir como coadyuvantes, y si se prueba la lesión el juez ordena el cese inmediato de la conducta y su reparación (arts. 13 a 15).

Órganos de representación de los funcionarios (arts. 39 a 42 del TREBEP). Son los delegados de personal y las juntas de personal. En las unidades electorales de 6 a 49 funcionarios hay delegados: uno hasta 30 funcionarios y tres de 31 a 49, que actúan de forma conjunta y mancomunada. Con 50 o más funcionarios hay junta de personal, con 5 miembros (de 50 a 100), 9 (de 101 a 250), 13 (de 251 a 500), 17 (de 501 a 750) o 21 (de 751 a 1.000), y desde 1.001 dos más por cada mil o fracción, con un máximo de 75; elige un presidente y un secretario y aprueba su reglamento por dos tercios. Entre sus funciones están recibir información sobre la política de personal, ser informados de todas las sanciones por faltas muy graves, ser oídos sobre jornada, horario, vacaciones y permisos, y vigilar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos. Tienen garantías: libre circulación por la unidad, audiencia en sus propios expedientes disciplinarios durante el mandato y el año siguiente, un crédito mensual de horas retribuidas (15 hasta 100 funcionarios, 20 hasta 250, 30 hasta 500, 35 hasta 750 y 40 desde 751, acumulable entre los de la misma candidatura) y la prohibición de ser trasladados o sancionados por su labor representativa durante el mandato y el año siguiente. El mandato dura cuatro años y se prorroga si no se convocan elecciones, aunque los representantes con mandato prorrogado no cuentan para medir la representatividad.

Elecciones a delegados y juntas de personal (art. 43 y 44 TREBEP y los artículos de la Ley 9/1987, de órganos de representación, que la disposición transitoria quinta del TREBEP mantiene vigentes como normativa básica). Pueden promoverlas los sindicatos más representativos (estatales, y autonómicos en su comunidad), los que tengan el 10 % en el conjunto de las Administraciones o en la propia unidad electoral, y los funcionarios de la unidad por acuerdo mayoritario. Los promotores avisan con al menos un mes de antelación al órgano de personal y a la oficina pública, y el proceso empieza (con la constitución de la mesa) entre uno y tres meses después del registro del aviso; para renovar la representación por fin del mandato solo se puede promover a partir de la fecha en que falten tres meses para su vencimiento, y caben elecciones parciales con un 50 % de vacantes o un aumento de plantilla del 25 % (art. 13 Ley 9/1987). Votan y pueden ser elegidos los funcionarios en servicio activo, pero no los nombrados por real decreto o decreto autonómico ni los excedentes, suspensos o en servicios especiales (salvo excepciones). Presentan candidaturas los sindicatos, sus coaliciones y los grupos de electores que reúnan firmas del triple de los puestos a cubrir. Las juntas se eligen por listas cerradas con un sistema proporcional corregido (las listas que no llegan al 5 % de los votos no obtienen representantes) y los delegados por listas abiertas y sistema mayoritario (en caso de empate, gana el de más antigüedad en la función pública). El voto es personal, directo, libre y secreto, y puede emitirse por correo o por medios telemáticos. Los representantes solo pueden ser revocados por sus electores en una asamblea convocada a instancia de un tercio de ellos, por mayoría absoluta y nunca antes de seis meses desde su elección.

El procedimiento electoral (arts. 25 a 29 Ley 9/1987): se constituye una mesa por cada 250 funcionarios o fracción si los sindicatos no acuerdan otra cosa; la preside el funcionario de más antigüedad, con los de mayor y menor edad como vocales, y el más joven es el secretario. El escrito de promoción se expone doce días hábiles; la lista de electores, al menos 72 horas; las candidaturas se presentan en los nueve días hábiles siguientes a la lista definitiva y se proclaman en los dos días laborables siguientes; entre la proclamación y la votación deben pasar al menos cinco días hábiles; y las actas se envían en los tres días hábiles siguientes al escrutinio. Las impugnaciones se resuelven por arbitraje (los árbitros tienen un mandato de cinco años), salvo la denegación de la inscripción del acta, que puede llevarse directamente a la jurisdicción social; el laudo se dicta en tres días hábiles y también puede impugnarse ante lo social. En cuanto a la negociación colectiva (arts. 33 a 38 TREBEP), se negocia en mesas generales y sectoriales en las que están los sindicatos más representativos y los que tengan el 10 % en su ámbito; ninguna parte puede tener más de quince miembros, y lo pactado se plasma en Pactos (materias del órgano que los firma, de aplicación directa) o Acuerdos (materias de los órganos de gobierno, que necesitan su aprobación expresa).

Derecho de huelga. Además del art. 28.2 CE, el art. 15.c) TREBEP lo reconoce a los empleados públicos con la garantía de los servicios esenciales, y el art. 496.d) LOPJ lo hace para el personal de Justicia en los términos de la legislación general. Esa legislación sigue siendo el Real Decreto-ley 17/1977, de relaciones de trabajo, depurado por la STC 11/1981: la huelga se comunica por escrito con al menos cinco días naturales de antelación, o diez si afecta a servicios públicos, y su publicidad debe llegar a los usuarios; el comité de huelga tiene como máximo doce personas; la huelga no extingue la relación de trabajo, sino que la suspende, y no se cobra el sueldo (el trabajador queda en alta especial en la Seguridad Social); no se puede sustituir a los huelguistas por personas ajenas a la empresa y se respeta la libertad de quien no quiera secundarla. Son ilícitas la ocupación del centro, las huelgas rotatorias y las de celo o reglamento, e ilegal la huelga por motivos políticos o ajenos al interés profesional. En los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, la autoridad gubernativa fija los servicios mínimos, y esa decisión puede recurrirse ante los tribunales y en amparo; para el funcionario de Justicia, no atender los servicios esenciales en una huelga es falta muy grave (art. 536 LOPJ).

Salud y prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995). La ley se aplica también al personal funcionario y estatutario de las Administraciones, salvo las actividades de policía, seguridad y resguardo aduanero, los servicios operativos de protección civil y de peritaje forense en casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, y las Fuerzas Armadas y las actividades militares de la Guardia Civil (art. 3). Define el riesgo grave e inminente, el equipo de protección individual y otros conceptos (art. 4), reconoce el derecho a una protección eficaz (art. 14), cuyo coste no puede recaer en el trabajador, y enumera los principios de la acción preventiva: evitar los riesgos, evaluar los que no se puedan evitar, combatirlos en su origen, adaptar el trabajo a la persona y anteponer la protección colectiva a la individual, entre otros (art. 15). La prevención se integra con un plan, una evaluación de riesgos y una planificación (art. 16); la formación se da dentro de la jornada siempre que sea posible (art. 19). Ante un riesgo grave e inminente el trabajador puede interrumpir su actividad, y los representantes pueden acordar por mayoría la paralización, que la autoridad laboral anula o ratifica en 24 horas (art. 21). La vigilancia de la salud es voluntaria salvo excepciones (art. 22), y el incumplimiento de las obligaciones de prevención por un funcionario es falta disciplinaria (art. 29.3). Los delegados de prevención se designan por y entre los representantes del personal (2 de 50 a 100 trabajadores, y hasta 8 desde 4.001; hasta 30 trabajadores lo es el delegado de personal), y en los centros de 50 o más trabajadores hay un Comité de Seguridad y Salud paritario que se reúne trimestralmente (arts. 35 y 38). En Justicia, el art. 495.1.i) LOPJ prevé servicios de prevención y un Comité Central de Seguridad y Salud.

Claves para el examen

💡 Truco

Para las juntas de personal, suma de cuatro en cuatro: «5-9-13-17-21» (de 50 a 100, hasta 250, hasta 500, hasta 750 y hasta 1.000 funcionarios) y luego «2 por mil, tope 75». Para el crédito horario, «15-20-30-35-40». Y para la representatividad, «10 Estado, 15 comunidad (y 1.500 cabezas)». En huelga, recuerda «5 y 10»: 5 días naturales de preaviso, que pasan a 10 si es un servicio público.

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Fuentes

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