JusticiaOpo
⭐ Premium

📇 Tema 30: Inscripciones, certificaciones y expedientes del Registro Civil

Tramitación Procesal y Administrativa · Administración de Justicia · 🗓️ Preguntas comprobadas con el BOE vigente el 5 de octubre de 2026

⚖️ Estudia el tema 30 y haz su test

Epígrafe oficial

Las inscripciones: Inscripción de nacimiento y filiación; inscripciones relativas al matrimonio; inscripción del fallecimiento. Otras inscripciones. Certificaciones. Expedientes del Registro Civil.

Resumen

Seguimos con la Ley 20/2011 del Registro Civil, ahora en su parte más práctica: qué se inscribe, quién lo pide, en qué plazo y cómo se prueba. El Título VI regula las inscripciones (nacimiento y filiación, matrimonio, defunción y otras), el Título VII la publicidad y las certificaciones, el Título VIII los recursos y el Título IX los procedimientos o expedientes registrales. Completan el cuadro el Código Civil (arts. 30 y 49 a 65) y la Ley 4/2023 para la rectificación registral del sexo. La terminología actual: la DGRN es hoy la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), y las menciones al «Juzgado de Primera Instancia» se entienden hechas a la sección civil del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

Nacimiento y filiación. Se inscriben los nacimientos conforme al art. 30 CC (personalidad desde el nacimiento con vida, con entero desprendimiento del seno materno); la inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación (art. 44). Se practica por declaración en documento oficial acompañada del parte facultativo; el Encargado inscribe inmediatamente y abre un registro individual con su código personal, y luego pone a disposición de los declarantes la certificación literal electrónica. La filiación materna consta siempre en los nacimientos ocurridos en España (salvo menores abandonados), y prevalece el parte facultativo si discrepa de la declaración. Están obligados a promoverla la dirección del centro sanitario, el personal sanitario que asistió el parto fuera del centro, los progenitores (la madre no, si renuncia al hijo en el parto: lo asume la Entidad Pública) y el pariente más próximo o cualquier mayor de edad presente (art. 45). Los centros sanitarios comunican el nacimiento en 72 horas por vía electrónica, con las huellas plantares del recién nacido y las dactilares de la madre (art. 46); si nace fuera del centro o no se envía, los obligados tienen 10 días para declararlo, y pasado ese plazo hace falta expediente registral (art. 47). Si la madre está casada con persona distinta de la que figura en la declaración, se inscribe solo la filiación materna y se abre expediente para la paterna.

Nombre y apellidos. La inscripción recoge el nombre, los apellidos según la filiación, lugar, fecha, hora y sexo (art. 49). Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acuerdan el orden de su primer apellido; si no hay acuerdo o no lo indican, el Encargado les requiere para que lo comuniquen en tres días y, si no, decide atendiendo al interés superior del menor. El orden fijado para el primer hijo vale para los siguientes con la misma filiación. Si el parte indica condición intersexual, los progenitores pueden pedir dejar el sexo en blanco un máximo de un año. Libre elección del nombre (art. 51) con límites: no más de dos nombres simples o uno compuesto, no contrarios a la dignidad ni que hagan confusa la identificación (sin atender a la correspondencia con el sexo) y no el de un hermano con idénticos apellidos salvo que haya fallecido; si los obligados no lo fijan, el Encargado impone uno de uso corriente tras apercibirles y pasar tres días (art. 50). Cambios: de nombre por uso habitual (art. 52); de apellidos por declaración de voluntad (inversión, preposición «de», conjunciones «y» o «i», regularización ortográfica…; art. 53) o por expediente (art. 54), con régimen especial para víctimas de violencia de género. El interesado mayor de 16 años puede pedir el cambio, y la inscripción es constitutiva (art. 57).

Matrimonio. Se celebra en forma civil ante el Alcalde o concejal delegado, el letrado de la Administración de Justicia, el notario o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil (art. 58.1), previa acta notarial o expediente (del LAJ o del Encargado del domicilio de uno de los contrayentes) que acredite la capacidad y la ausencia de impedimentos; se oye a los contrayentes reservadamente y por separado. Si el expediente lo tramitó el Encargado, el matrimonio se celebra ante el Alcalde o concejal; si lo tramitó el LAJ, ante el mismo u otro LAJ, o ante el Alcalde; si hubo acta notarial, ante notario o Alcalde. Pasado un año desde los anuncios sin casarse, hay que repetir. Contra la denegación cabe recurso ante la DGSJFP. El matrimonio se hace constar en acta (o escritura si es notarial) firmada por el autorizante, los contrayentes y dos testigos, y se remite el mismo día por medios telemáticos al Registro. En las confesiones de notorio arraigo, el consentimiento se presta ante ministro de culto y dos testigos mayores de edad dentro de los seis meses siguientes al acta de capacidad, y la certificación se remite en cinco días (art. 58 bis). El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, pero su pleno reconocimiento exige la inscripción (art. 61 CC); la inscripción hace fe del matrimonio, su fecha y lugar (art. 59). Junto a él se inscribe el régimen económico (art. 60) y, por remisión electrónica del LAJ en el mismo día o el siguiente hábil, las sentencias firmes de separación, nulidad y divorcio, que pueden anotarse hasta su firmeza (art. 61).

Defunción. Su inscripción es obligatoria y hace fe de la muerte, su fecha, hora y lugar (art. 62). Se practica por declaración en formulario oficial con certificado médico, sin el cual nunca puede inscribirse (art. 66); el funcionario inscribe inmediatamente —el mismo día de la presentación si no hay obstáculo (art. 33)—, expide el certificado y, después, la licencia de entierro o incineración. La defunción cierra el registro individual y el código personal no se reasigna. Obligados: dirección del centro sanitario, médico que certifica fuera del centro, parientes o persona autorizada, director del establecimiento, habitantes de la casa o autoridad, y cualquiera que tenga conocimiento debe comunicarlo a la autoridad (art. 63). Si el cadáver desapareció o fue inhumado antes de inscribir, hace falta resolución del LAJ declarando el fallecimiento u orden judicial; si hay indicios de muerte violenta, la licencia de enterramiento la autoriza el órgano judicial (art. 67). Los fallecimientos tras los seis meses de gestación que no cumplen el art. 30 CC constan en un archivo sin efectos jurídicos y con publicidad restringida, y los progenitores pueden darles nombre (DA 4.ª).

Otras inscripciones. Nacionalidad y vecindad (art. 68): la adquisición por residencia, carta de naturaleza u opción y la recuperación son constitutivas y exigen inscripción previa de nacimiento; la pérdida es meramente declarativa. Emancipación y beneficio de la mayor edad (art. 70), que no producen efectos frente a terceros hasta su inscripción; patria potestad y sus modificaciones (art. 71); resoluciones de provisión de apoyos y concurso de persona física (art. 72), oponibles a terceros solo desde su inscripción (art. 73); representación del ausente y defensor judicial (art. 74); tutela administrativa del menor desamparado (art. 75); patrimonio protegido (art. 76); medidas de apoyo voluntarias (art. 77); declaraciones de ausencia y fallecimiento, expresando en esta la fecha desde la que se entiende ocurrida la muerte (art. 78). Si por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro no se puede inscribir, se levanta acta, que es título suficiente sin expediente de inscripción fuera de plazo (art. 79).

Publicidad y certificaciones. Las Administraciones acceden directamente a los datos y solo pueden pedir certificados al ciudadano si no los tienen o no pueden obtenerlos electrónicamente (art. 80). Las certificaciones las expiden los Encargados, por medios electrónicos (excepcionalmente no), pueden ser bilingües, se presumen exactas y son prueba plena (art. 81). Son literales o en extracto; salvo petición expresa, se expide en extracto, y si no consta asiento es negativa (art. 82). Datos especialmente protegidos (art. 83): filiación adoptiva y desconocida, discapacidad y medidas de apoyo, cambios de apellido por violencia de género y otros cambios de identidad, rectificación del sexo, causas de privación o suspensión de la patria potestad y matrimonio secreto. Solo el inscrito, sus representantes legales o quienes ejercen el apoyo autorizados acceden o autorizan; si el inscrito ha fallecido, autoriza el juez de primera instancia del domicilio del solicitante con interés legítimo, que se presume en cónyuge, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado (art. 84).

Recursos y expedientes. Contra las decisiones de los Encargados solo cabe recurso ante la DGSJFP en un mes (art. 85); se resuelve en seis meses y el silencio es desestimatorio (art. 86). Sus resoluciones se impugnan ante el juez de primera instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente por el art. 781 bis LEC (dos meses desde la notificación), salvo las de nacionalidad por residencia, que van a lo contencioso-administrativo (art. 87). Los procedimientos registrales los tramita y resuelve el Encargado de la oficina donde se pretende el asiento (los de rectificación, el que lo practicó), con arreglo a la Ley 39/2015 y con silencio negativo (art. 88); pueden promoverlos el Ministerio Fiscal, los obligados y cualquier interesado (art. 89). Los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales y su rectificación exige resolución judicial firme (art. 90), salvo los errores de mención, los que proceden de documento rectificado o las divergencias con el título, que se corrigen en procedimiento registral; el cambio de nombre y sexo de las personas trans se rectifica por el procedimiento de la Ley 4/2023, con inscripción constitutiva (art. 91). Previo procedimiento, pueden declararse con valor de simple presunción (iuris tantum) hechos como la nacionalidad o el domicilio de los apátridas, que se anotan obligatoriamente (arts. 92 y 93).

Claves para el examen

💡 Truco

Para el nacimiento, «72-10-3-1»: 72 horas tiene el hospital, 10 días los demás obligados, 3 días los padres para decidir el orden de los apellidos y 1 año como máximo para el sexo en blanco. Para los recursos, «1-6-2»: 1 mes para recurrir a la DGSJFP, 6 meses tiene para resolver y 2 meses para ir al juzgado.

Vídeos recomendados

⚖️ Las leyes de este tema

Fuentes

✅ Ver el test del tema 30 (102 preguntas, Premium)

← Tema 29 · Tema 31 →